Herencia, heredero, legatario en Venezuela. Con la muerte no se extinguen las relaciones jurídicas de una persona, sino que se transmiten a sus sucesores, por efecto de la ley o de la voluntad de la persona.
Llamado que hace la ley o el testamento a una persona para que tome una herencia. Es una expectativa de derecho.
Los derechos estrictamente personales, tales como el derecho de uso, usufructo, habitación, renta vitalicia, derecho de alimentos.
Los derechos valorables económicamente. La herencia como universalidad de bienes, comprende tanto el activo como el pasivo del causante, los cuales pasan a sus herederos al abrirse la sucesión.
Continúa de derecho en el heredero, con las mismas características que las de su causante. En cambio, para el legatario (causahabiente a título particular), inicia su propia posesión que podrá unir o no a la de su causante.
No es susceptible de división material sino intelectual, en partes o alícuota.
Es la sucesión ordenada por Ley y que acontece en forma supletorio al no dejar testamento el causante. Aquí los causahabientes se llaman herederos.
Es la regida por disposiciones de última voluntad del causante conforme a ley.
El causante dispone de cosas o derechos singularmente considerados. Aquí se habla de Legatario pues recibe uno o varios bienes determinados.
Solo puede ser testamentaria.
Trata de la totalidad de las relaciones del causante. Aquí se habla de Heredero, pues hereda todo o una cuota parte del patrimonio, por testamento o por ley.
Puede ser:
Para determinar si una disposición pertenece a una herencia o legado, se debe atender a la sustancia de la misma no a las solas palabras del testador.
Siempre versará sobre un bien determinado o determinables de la herencia y no a una cuota parte de la herencia.
Si mueren dos personas llamadas mutuamente a heredarse, de modo tal que no podemos determinar cuál murió primero, a falta de tal prueba cierta se presumirán ambas muertas al mismo tiempo y no habrá transmisión de derechos de una a la otra.
Luego de 2 años de ausencia presunta o de 3 si el ausente ha dejado mandatario, cualquiera que tenga derechos sobre la herencia, puede solicitar la declaración de ausencia.
el Tribunal podrá ordenar la apertura de los actos de última voluntad del ausente y todos los interesados podrán solicitar la posesión provisional de sus bienes. Con o sin caución.
Si la ausencia continúa por 10 años luego de declarada o se cumplen 100 años desde el nacimiento del ausente, el juez declarará la presunción de muerte del ausente y acordará la posesión definitiva de los bienes, cesando las garantías dadas.
Recobrará sus bienes y derechos que existan para ese momento.
La muerte o su presunción, apertura la sucesión, no se puede suceder a una persona viva. Por lo tanto, no puede haber pacto sobre sucesión futura.
No puede haber más de un causante, aun cuando haya muertes simultáneas o inmediatamente sucesivas, en esos casos existirán varias sucesiones independientes, aun cuando estén vinculadas entre ellas.
Puede ser una o varias personas y puede serlo a título universal o particular.
El instituido por testamento o el llamado por ley adquiere por derecho la posesión de la herencia al momento de aperturarse la sucesión.
Pero no con ello se adquiere automáticamente la condición de heredero, es necesario que acepte la herencia cumpliendo con las formalidades de ley. Solo así podrá hacerse de la propiedad de las cosas que componen la herencia.
Transmite a sus herederos el derecho de aceptarla o repudiarla, salvo que haya ocurrido la prescripción.
El sucesor adquiere la facultad de suceder y el derecho de aceptar o repudiar la herencia, adquiriendo la condición de heredero, solo al aceptarla.
existir simultáneamente en una misma sucesión. De la misma forma puede una persona ser heredero y legatario a la vez.
Se equipara al difunto en sus derechos y deberes.
Aunque existan varios herederos, cada uno es coheredero en la titularidad de todo el patrimonio.
Al igual que ambas condiciones las puede tener una misma persona.
El causante deja disposiciones testamentarias que no abarcan todos sus bienes.
El sucesor a título universal adquiere el patrimonio del causante tal como se encuentra para el momento de su muerte y se beneficia o perjudica tal y como si fuera su causante.
El sucesor a título particular tiene la potestad de unir su posesión o no a la de su causante.
Opera la confusión pues nadie puede tener dos patrimonios.
Como esta confusión puede ser dañina para el sucesor o para un tercero, la ley otorga 2 posibilidades para impedirla. A saber:
Aceptación de la herencia a beneficio de inventario, con la ventaja de no quedar obligado al pago de las deudas de la herencia o legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes existentes.
No confunde su patrimonio con el de su causante. Puede liberarse de las deudas abandonando los bienes a los acreedores.
Aceptada la herencia de este modo, el heredero se convierte en tal.
Para los menores de edad, entredichos, inhabilitados, establecimiento público.
Es una prelación concedida a los acreedores y legatarios frente a los acreedores del heredero. Solo para aquellos que la solicitan dentro de 4 meses.
Podrán cobrar sus acreencias sobre los bienes de la herencia, con preferencia a cualquier otro acreedor o legatario que no haya solicitado la separación y con preferencia a los acreedores del heredero.
Simultánea a la muerte surge el llamado a suceder. Se abre la sucesión en el último domicilio del causante.
El sucesor debe sobrevivir al causante. Si fallece, este derecho se transmite a sus herederos quienes aceptarán o no la herencia diferida.
Pero si estos herederos han renunciado a la herencia de su causante directo, no podrán aceptar la herencia que le es deferida.
Los lapsos para la aceptación de la herencia se cuentan para cada persona desde el momento en que la misma le es deferida.
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