VALOR PROBATORIO DE UN TÍTULO SUPLETORIO
Valor probatorio de un título supletorio. Como ya hemos dicho, se trata de un documento que otorga un juez para fundamentar el derecho de propiedad, sobre un inmueble edificado sobre un terreno.
El título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, a modo de ejemplo, puede tratarse de una vivienda, un anexo, una mejora, incluso una vivienda encima de otra.
Siempre se otorga “salvo derechos de terceros”.
VALOR PROBATORIO DE UN TÍTULO SUPLETORIO
(Sentencia de Sala Civil 2022)
En el caso bajo análisis de la Sala, se discutió el valor probatorio de un Título Supletorio. Muy especialmente en cuanto a si se requiere o no, que los testigos que en él intervienen, ratifiquen sus dichos en juicio.
La resumiremos a nuestro modo acostumbrado,
ALEGATOS DE QUIENES SOSTENÍAN QUE NO ERA NECESARIA SU RATIFICACIÓN EN JUICIO:
- Basta que las declaraciones de los testigos sean:
Precisas, contundentes, contestes para determinar el mérito controvertido y lograr el convencimiento del juez en torno a él. El juez debe valorar la reciprocidad entre las declaraciones de los testigos.
- El juez debe establecer la concordancia de las declaraciones de los testigos con otros medios de prueba que sirven para confirmarlas:
Por ejemplo con recibos de servicios públicos (cantv, agua, luz), registro mercantil, licencias de industria y comercio, entre otros consignados al expediente.
Al hacer ese ejercicio, encontrará o no una perfecta correspondencia entre las declaraciones de los testigos y los demás medios de prueba del expediente para establecer el hecho controvertido.
- El juez debe aplicar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de Testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los Testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
- El «título supletorio» o «justificativo de testigos» cuya emisión se regula en el artículo 937 del CPC:
Trata de unas diligencias jurisdiccionales que se disponen para declarar y asegurar la posesión (o algún otro derecho), a solicitud de parte.
Sin participación ni control de otra parte, se reduce a informaciones que aportan unos testigos sobre determinados hechos.
- Una vez dictada la resolución judicial crea:
Una «presunción desvirtuable», iuris tantum, en relación a que el titular del derecho cuya tutela se pide, es el promovente del justificativo, dejando a salvo los derechos de los terceros.
- Los títulos supletorios no son «pruebas anticipadas» respecto del medio probatorio denominado «testimonial»:
Son decisiones judiciales no contenciosas, que crean una presunción a favor de quien se dictó el decreto, desvirtuable por cualquier medio probatorio.
- Mientras no haya sido desvirtuada tal presunción:
El título supletorio debe surtir sus efectos probatorios a plenitud, a favor de quien lo promueve en juicio.
- Exigir que las declaraciones de los testigos contenidas en los «títulos supletorios» sean ratificadas en juicio:
Implica vaciar de contenido la decisión judicial. Sin dejar de mencionar que, con el paso de los años, bien ha podido ocurrir que los testigos se hayan mudado o hayan fallecido.
- A los fines de restarle eficacia probatoria al título supletorio:
La parte no promovente debe efectuar prueba en contrario, tendiente a desvirtuar la presunción favorable. Al no haberse producido tal prueba en contrario, debe atribuirse al título supletorio, el mérito probatorio (la presunción favorable).
LA SALA DE CASACIÓN CIVIL SEÑALA AL RESPECTO:
La determinación de si la declaración del testigo demuestra o no los hechos controvertidos:
Queda al arbitrio del juez, quien es soberano en la apreciación de las testimoniales y sobre si le merece fe y confianza la testimonial.
Salvo que infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa.
Queda en el sentenciador acoger o rechazar la deposición del testigo:
Sustentándose en la confianza que merezca o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Los títulos supletorios no son suficientes para demostrar lo que afirman los testigos que intervinieron en el mismo.
El artículo 898 del CPC:
“Las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.
En la jurisdicción voluntaria, las determinaciones del juez:
No causan cosa juzgada (porque no hay acción), pero establecen una presunción desvirtuable, (mientras no exista prueba en contrario), por lo cual quedan a salvo los derechos de terceros.
Para que tenga valor probatorio en juicio:
Deben presentarse dichos testigos para ratificar lo alegado en el título supletorio. Pues está enraizado a lo declarado por los testigos que participaron en él.
VALOR PROBATORIO DE UN TÍTULO SUPLETORIO
(El título supletorio como elemento probatorio)
Un título supletorio es un justificativo de testigos:
Por lo que no es suficiente para demostrar la veracidad de las declaraciones en él contenidas.
En relación a la Autorización otorgada por el Municipio para registrar el título:
Se debe tener cuidado que el inmueble descrito (bienhechurías), la identificación del inmueble y su ubicación coincidan con el inmueble objeto del litigio, sin esa correspondencia será desechado del juicio.
VALOR PROBATORIO DE UN TÍTULO SUPLETORIO
(Criterio reiterado de la Sala de Casación Civil)
En fallo del 22/07/1987, estableció:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer”.
Pues se pretende hacer valer el título ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado la antes Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del CPC”
“Pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial”
“La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.”
Sentencia de fecha 27/06/2007:
“…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba”
VALOR PROBATORIO DE UN TÍTULO SUPLETORIO
(Conclusión)
Sin duda, para la valoración del título supletorio:
Es menester la presentación de aquéllos testigos que participaron en su conformación para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De lo contrario, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, concluyendo así que dicha prueba no tendrá valor probatorio en el juicio.
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