SECUESTRO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO
Secuestro de local comercial arrendado. La ley que regula los arriendos de comercios, prohíbe el decreto de Medida Cautelar de Secuestro, sin haberse agotado la instancia administrativa.
El Artc 41, literal l), señala en su parte pertinente:
“…sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”
No obstante, no se ha dictado a la fecha Reglamento a la ley de la especialidad que desarrolle la forma en que tal agotamiento deberá hacerse.
SECUESTRO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO
(La Unidad de Arrendamiento Comercial)
Se encarga de:
- Velar por la aplicación de la Ley
- Intervenir en los conflictos entre partes
- Sustanciar el procedimiento administrativo para medida preventiva de secuestro
- No tiene facultades para fijar los montos de los cánones de arrendamiento comercial ni para decidir cuál de las tres modalidades de fijación de esos alquileres, debe ser aplicada
- Se le asigna una función judicial: Desconocer la constitución de sociedades y la adopción de fórmulas que menoscaben los derechos de arrendadores y arrendatarios
(Tutela judicial y Vía Administrativa)
Tutela judicial efectiva:
Derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para tramitar pretensiones mediante un proceso, dirigido por el órgano garante de la constitución.
La tutela cautelar judicial:
Es uno de los atributos del derecho de acceso a la justicia, y de la tutela judicial efectiva. Coadyuvan a que el resultado de las sentencias se pueda materializar y/o ejecutar.
Someter una cautelar al pronunciamiento de la administración:
No luce muy ajustado a derecho, pues el juez en su función jurisdiccional al analizar la existencia, (en las cautelares nominadas) del fumus boni iuris, periculum in mora y adicionalmente, (en las cautelares innominadas) del periculum in damni, debería tener la posibilidad de decretar o no la medida, sin más límites.
Negar la tutela cautelar a quien cumple lo anterior es violar la tutela judicial efectiva.
SECUESTRO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO
(De bienes muebles o inmuebles)
Secuestro de bienes muebles:
Podría tratarse del secuestro del fondo de comercio.
El secuestro de bienes inmuebles:
Se tratará siempre de inmuebles destinados al uso comercial.
SECUESTRO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO
(Providencia Administrativa)
Ante la ausencia de procedimiento especial:
Se aplicará la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
¿Será necesario el dictamen de la Providencia Administrativa? O bastará el transcurso de los 30 días a los que alude la norma:
La Administración se pronuncia a través de una Providencia/Resolución, que a su vez se entiende como un Acto Administrativo de efectos particulares.
Silencio Administrativo:
Previsto para el caso que la administración guarde silencio y no se pronuncie expresamente, entendiéndose como que negó el pedimento.
En el caso anterior, habrá que dar inicio a la vía recursiva o jurisdiccional ante el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo y en el interior del país ante el Tribunal de Municipio.
En la práctica:
Se le ha apreciado como resolución positiva a la ausencia de respuesta. En consecuencia, habilitando a la jurisdicción al decreto del secuestro
SECUESTRO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO
(Antes después de iniciado un juicio)
Siendo una cautelar, no anticipada, su existencia debe pender de un juicio. Por lo tanto, debería demandarse primero antes de solicitarla ante la administración.
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