RECONOCIMIENTO FORZOSO DE LA PATERNIDAD
Reconocimiento forzoso de la paternidad. El reconocimiento forzoso o judicial de la filiación procede a falta de reconocimiento voluntario del progenitor.
Queremos destacar que el artículo 210 de la norma sustantiva, no limita la acción a la filiación paterna, sino que aplica igualmente a la materna.
El reconocimiento forzoso, aplica en la filiación extramatrimonial:
De existir una filiación matrimonial, así como otra filiación extramatrimonial preestablecida, se debe impugnar previamente la misma.
Luego se hará el reconocimiento de la filiación voluntaria o forzosa (acción de inquisición).
Aunque debemos recordar que existe jurisprudencia que permite, por razones de economía procesal, intentar las dos a la vez.
Las acciones filiatorias son:
Acciones para reclamar la filiación, bien sea impugnando la que se tiene o bien requiriendo otra, son acciones de estado, que declaran un estado filiatorio.
El Artículo 210 CC dispone:
Que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo extra- matrimonio se establece con todo género de pruebas.
Lo que incluye las experticias hematológicas y heredo-biológicas.
La negativa del demandado a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad automáticamente:
Cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción.
Salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, lo que no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
RECONOCIMIENTO FORZOSO DE LA PATERNIDAD
Ante la negativa del padre en reconocer voluntariamente al hijo extramatrimonial, la filiación puede establecerse mediante 3 formas distintas y alternativas:
- Por medio de experticias hematológicas y heredo-biológicas.
- A través de la prueba de la posesión de estado de hijo, entre éste y el reputado padre.
- Demostrando que el padre y la madre cohabitaron durante el período de la concepción.
Probada una cualquiera de ellas, es suficiente para determinar la existencia de la filiación.
RECONOCIMIENTO FORZOSO DE LA PATERNIDAD
(Revocabilidad del Reconocimiento Voluntario)
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Al establecerse una filiación no puede quedar su mantenimiento al capricho del autor del reconocimiento.
Sin embargo, se repite que el autor del reconocimiento voluntario, está legitimado para intentar la acción de impugnación del reconocimiento:
Pues, es uno de los principales interesados directos.
Cuando no exista conformidad entre el Acta de Nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta:
Aun existiendo conformidad, se puede reclamar una filiación distinta, si se prueba judicialmente, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
El hombre que reconoce a un niño bajo un engaño:
Al no ser el padre biológico entra en el genérico de la norma “quien quiera” y podrá solicitar la impugnación.
RECONOCIMIENTO FORZOSO DE LA PATERNIDAD
(Acciones para impugnar la filiación)
Las que inciden sobre la paternidad:
- Del hijo nacido dentro del matrimonio:
La acción de Desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción del artículo 201 CC.
Legitimado para intentarla:
El marido de la madre, los herederos del marido, cuando éste fallece sin haberla propuesto, pero antes que la misma haya caducado. Y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme.
- Del hijo nacido fuera del matrimonio:
- La acción de nulidad del reconocimiento:
Dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho.
- La acción de impugnación del reconocimiento:
Dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en contradicción con la verdad, por no cierta la filiación.
Legitimado para intentarla:
Aquel que tenga interés moral directo o económico. Es decir, el autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.
RECONOCIMIENTO FORZOSO DE LA PATERNIDAD
(Prueba de ADN)
En esta materia hay absoluta libertad probatoria tales como:
la testimonial, documental, inspección judicial, confesión, pruebas hematológicas, heredobiológicas.
La prueba del ADN:
No solo el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) es el único ente facultado para realizar esta experticia.
Ello significaría que, además del costo económico de la prueba, habría que adicionarle el traslado físico del interesado desde el interior del país a la sede del organismo, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva.
Lo importante es:
que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados. Que se garantice la cadena de custodia de las muestras y el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley para la evacuación de la prueba pericial.
Negativa del demandado a practicarse la respectiva experticia:
Para que la acción de inquisición no se vea frustrada, la Ley fija una presunción en contra de aquel demandado que se niega a su práctica.
Por demandado se incluye a los herederos:
Ya que ellos pueden prestarse a la realización del examen para evitar la exhumación del cadáver.
La presunción opera no sólo cuando el demandado se niega a realizarse la prueba:
sino cuando no acude a la práctica del respectivo examen. Incluso han habido sentencias que la aplican cuando el demandado no cancela el costo de la experticia.
En razón de la importancia de la citada presunción:
Es indispensable el conocimiento del demandado de la oportunidad fijada para la prueba.
Otro criterio jurisprudencial apunta a que la simple negativa a practicarse la experticia, no permite la presunción:
Sin otro elemento probatorio a favor del actor, no sería determinante en el establecimiento de la filiación, por cuanto debe concordarse con otras pruebas.
La paternidad no puede quedar establecida solamente en base a presunciones en contra del demandado, sino que se requiere además que el reclamante cumpla con los requisitos de pruebas señalados en el artículo 210 del Código Civil.
El actor debe aportar la mayor cantidad de elementos probatorios a su favor:
Conforme al artículo 510CPC, hay que concordar tal indicio con las restantes pruebas del expediente para declarar con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad.
La negativa a autorizar la exhumación del cadáver:
Se asimila a negativa del demandado en consentir la prueba y crea en su contra la presunción que establece el artículo 210CC.
Cuando el progenitor ha muerto:
La acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión. La prueba heredobiológica debe practicarse en los descendientes de quien se reclama el establecimiento de la filiación, si el progenitor no esté vivo.
Si éstos se niegan a someterse a la prueba entonces debe practicarse en el cadáver del pretendido padre.
RECONOCIMIENTO FORZOSO DE LA PATERNIDAD
(Establecimiento Automático)
La posesión de estado:
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo. La posesión de estado por sí sola hace procedente la acción de inquisición de la paternidad o la maternidad.
No valdrá desvirtuar la paternidad o la maternidad a través de experticias científicas, pues éstas últimas serán útiles a falta de posesión de estado.
La cohabitación de los progenitores durante la época de la concepción:
El demandante que no ha gozado de posesión de estado, tiene la posibilidad de probar únicamente la existencia de una relación de hecho entre el pretendido padre y la madre, durante el período de la concepción, acreditando la correspondiente identidad del hijo en dicho lapso.
Probada dicha cohabitación, la consecuencia es el establecimiento de la filiación.
Se trata de una “relación de hecho”, no necesariamente de una unión concubinaria.
Se requiere también probar que el lapso de concepción del hijo:
coincide con el tiempo de cohabitación de los padres, para cuyo cálculo debe tenerse en cuenta el artículo 213 del CC
Excepción:
Que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período.
CONCLUSIÓN
La institución hoy bajo estudio, concede al hijo que no ha gozado del reconocimiento voluntario del progenitor, las más amplias opciones procesales a los fines de facilitarle el establecimiento judicial de su estado familiar
SOMOS TU SOLUCIÓN LEGAL!
https://www.tusolucionlegal.com.ve/
Si te gustó nuestro contenido compártelo!!
¿TIENES DUDAS?:
Escríbenos aquí en “participa y comenta” y te responderemos a la brevedad!.
Abogado UCAB
0414-2070727
Para Más Información Llámenos o Visite Nuestras Redes Sociales:
Pág Web: https://www.tusolucionlegal.com.ve/
Twitter: @tusolucionlgal
Instagram: @tusolucionlegal.com.ve
Email: abogadosaiso@yahoo.com
Gracias por esta iniciativa, ¿puedo reconocer mi hijo mayor de edad sin modificar el apellido e identidad que posee?, es solo para fines particulares, administrativos y dar fe de que acepto totalmente mi paternidad.
Gracias y buen día.
Sr Eddy Prieto, las vías para efectuar un reconocimiento que realmente obedece a una condición biológica y a la carga genéticas, son varias. Si Ud lo que quiere es dejar prueba de ello sin efectuar un verdadero trámite de reconocimiento, la respuesta es afirmativa. Para más información puede concertar una cita privada. No dude en llamarnos de requerir nuestros servicios profesionales. Contratar un Abogado Privado especialista en la materia que le asesore, siempre es una decisión inteligente. SOMOS TUSOLUCIONLEGAL! (Dra. Ana Santander 04142070727 y/o Dr. Enrique J Andrea S 04141371078).