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20 Feb 2019

QUIEBRA DE COMERCIO

Quiebra de comercio prevista en el artículo 914 del C.Com, define la Quiebra así: “El comerciante que no estando en un estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra”. De lo anterior, se concluye que, el comerciante debe estar en Cesación de Pagos y no en Estado de Atraso.

La importancia de esta institución se evidencia cuando hay una pluralidad de acreedores, (por ser un procedimiento concursal), cualesquiera acreedores, cualesquiera sean la naturaleza de sus créditos.

SANCIONES PARA EL DEUDOR:

Al deudor se le podrá privar de la administración total de su patrimonio (desasimiento), tal administración pasará a la masa de acreedores representada por el Síndico, que opera bajo la supervisión del Tribunal de la causa.

LA QUIEBRA TIENE UNA TRIPLE NATURALEZA:

Ejecución: satisfacción de la obligación incumplida mediante el pago de su equivalente.

Colectiva: todos los acreedores son traídos al proceso.

Universal: tiende a la realización de todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor.

CLASES DE QUIEBRA:

Fortuita: Artc 915 C.Com, es aquella que proviene de caso fortuito o fuerza mayor que conduce al comerciante a la cesación de pagos, peo no le es imputable, ocurre aún cuando ha actuado con diligencia.

Culpable: ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del comerciante, evidencia la poca diligencia del comerciante, errada administración de sus negocios.

Fraudulenta: Aquí el elemento determinante lo es la mala fe en la conducta del comerciante, quien resta de su activo los bienes con que debe pagar, se insolventa a propósito, lo que importa son las maniobras dolosas usadas por el comerciante en perjuicio de sus acreedores.

¿Quién Califica el Tipo de Quiebra?:

Artc 924 C. Com, la competencia corresponde al Juez Penal ordinario, a excitación (solicitud) del Juez Mercantil, quien en cualquier estado o grado de la causa, y cuando aparezca alguna circunstancia que amerite pronunciamiento criminal le solicitará esa actuación al Juez Penal. Pero ello también lo podrá solicitar, el Síndico de la Quiebra, cualquier acreedor, y aún de oficio por el mismo Juez Penal.

DIFERENCIAS ENTRE QUIEBRA Y ATRASO:

El  Atraso: Es otro procedimiento concursal para el comerciante de buena fe, quien solicita al Tribunal el atraso, para que éste le otorgue una especie de plazo de gracia para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles.

La Quiebra: La solicitan los acreedores y aún el Tribunal de oficio.

La administración de los bienes: En el atraso la efectúa el propio comerciante, quien liquida su patrimonio. Sin embargo, en el proceso de quiebra, la administración la efectúa el síndico o liquidador.

En el atraso, la iliquidez se debe a causa excusable. En la quiebra se debe a la cesación de pagos.

El activo debe exceder positivamente al pasivo, en el atraso. Cuando se habla de quiebra se trata de insolvencia, que supone un pasivo mayor.

En el atraso, se trata de una situación transitoria, superable que supone retardar o aplazar los pagos. En la quiebra es una insolvencia definitiva e irremediable. La Cesación de pagos en la quiebra viene dada por la imposibilidad material del deudor de satisfacer sus compromisos mercantiles, el comerciante, entonces dejó de pagar deudas comerciales, líquidas y exigibles.  

PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE, PROCEDA LA QUIEBRA:

Se requiere la coincidencia de 4 elementos:

A)Condición de Comerciante del Deudor:

La Quiebra sólo se aplica al comerciante de profesión, conforme al artc 10 C.Com . No se requiere que el comerciante viva, o que ejerza actualmente la profesión, pues el código de comercio prevé la quiebra del comerciante fallecido y del comerciante retirado. Las Compañías Anónimas, las Sociedades de Responsabilidad Limitadas son comerciantes desde su constitución.

Las Asociaciones en Participación, no pueden ser declaradas en quiebra porque no tienen personalidad jurídica propia, tampoco los factores de comercio o representantes legales pueden ser declarados en quiebra, porque no ejercen el comercio en nombre propio. Tampoco las Entidades Públicas, porque ellas no pueden asumir la cualidad de comerciantes.

B) Cesación de Pagos:

Atraso es cuando el origen del malestar económico del comerciante es debido a sucesos imprevistos o causa excusable y además está respaldado por un activo superior al pasivo. Quiebra será cuando  obedece a causas no excusables que pretenden esconder una situación económica deficitaria. Es una apreciación fáctica (de hecho) por parte del Juez.

La Suspensión en los Pagos, permite la recuperación del equilibrio económico del comerciante. La Cesación de Pagos, supone ser irreversible y definitiva. La Quiebra, es una condición duradera, general de ruina económica, que hace imposible la continuidad del negocio.

   

C) Naturaleza Mercantil de las Obligaciones:

La Cesación de Pagos opera en  las obligaciones mercantiles del deudor,  no ocurre en deudas civiles. Para que el acreedor por obligaciones no mercantiles pueda reclamar la quiebra, debe cumplir con el artc 931 del C.Com. Mientras que si el acreedor, lo es por deudas mercantiles,  solo tendrá que demostrar la naturaleza mercantil y los hechos, circunstancias constitutivos de la cesación de pagos. Si se trata de deuda civil, además  el acreedor deberá probar la existencia misma de su crédito. No importa si el acreedor es o no comerciante. El artículo 914 C.Com  requiere, además, que la deuda sea cierta, (no sujeta condición), líquida (monto y modalidades de pago prefijados) y exigible (no subordinada en su pago, que esté vencida). Quedan excluidos los acreedores condicionales, porque no son tales hasta que no se cumpla la condición.

En conclusión, los acreedores mercantiles, podrán acreditar la cesación de pagos de forma más elástica, que los acreedores por deudas civiles, pero siempre la prueba de la cesación de pagos debe proveerla el demandante.

D) Que el Comerciante no esté en Estado de Atraso:

me remito en éste punto a lo antes explicado. Entonces, retomando la pregunta inicial:

¿CUÁNDO ES PROCEDENTE DECLARAR LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE, EMPRESA O COMPAÑÍA?: 

Lo primero que debemos diferenciar es entre los presupuestos de la admisión de quiebra y de la declaratoria de quiebra. Para que un Tribunal, declare admitida la Quiebra, (Saber más), de inicio al procedimiento de quiebra, bastará con alegar el demandante, los 4 elementos ampliamente explicados supra.

Todo dependerá del contradictorio procesal, que el Juez de la causa, definitivamente declare la existencia, procedencia de la quiebra o no. Ello no obstará para que el Juez al Admitir la Solicitud de quiebra, dicte cuantas medidas considere pertinentes en resguardo de los intereses de los acreedores. Publicado el 8/10/2009.

Dra. Ana Ines Santander Ortiz. 0414-2070727

www.tusolucionlegal.com.ve

 


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