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13 Sep 2021

PROHIBICIONES PARA OTORGAR TESTAMENTOS

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Prohibiciones  para otorgar testamentos. La sucesión testamentaria ocurre por voluntad del testador quien dispone de su patrimonio para después de su muerte, siempre respetando el orden público.

PROHIBICIONES  PARA OTORGAR TESTAMENTOS
(CONDICIONES PARA OTORGAR TESTAMENTOS)
  • Válida declaración de voluntad del causante
  • Causante capaz de disponer
  • Herederos y legatarios capaces de recibir por testamento
  • Otorgar testamento conforme a derecho y respetando el orden público

 

PROHIBICIONES  PARA OTORGAR TESTAMENTOS
(PACTO SOBRE SUCESIÓN FUTURA)

La norma sustantiva prohíbe expresamente el pacto sobre sucesión futura.

Concepto:

Aquel en el cual una persona promete su herencia a otra que la acepta, después de lo cual la promesa se hace irrevocable.

En sentido lato:

Pacto o contrato sobre una sucesión no abierta todavía. Efectuada con el eventual causante  con un tercero. Se trate de conferir o de quitar derechos.

Tipos de Pacto Sucesorio:
  • Pacto Institutivo:

Se dispone de la herencia propia

  • Pacto Renunciativo:

Una persona que renuncia a la herencia que le correspondería en vida del eventual causante.

  • Pacto Dispositivo:

Una persona que podría suceder a otra, dispone de esa herencia en favor de un tercero, antes de abrirse la sucesión.

Nota:

Los 3 tipos tratan de sucesiones no abiertas aun, de la cual se dispone por contrato.

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PROHIBICIONES  PARA OTORGAR TESTAMENTOS
(TESTAMENTO COLECTIVO)

La norma sustantiva, nos indica que el testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone de la totalidad o parte de su patrimonio para después de su muerte.

Es solo después de ocurrida la muerte que se perfecciona el testamento.

Por lo anterior, es que el testamento es revocable, destruible o modificable por su otorgante, en todo o en parte.

La revocación puede revocarse:

Por lo tanto renace la cláusula anterior a la revocatoria.

La cláusula derogatoria:

Por la cual el testador dice que no reconocerá ningún otro testamento que él pudiera hacer en lo sucesivo, está prohibida pues el derecho de revocar un testamento es irrenunciable.

Revocación Parcial:

Los testamentos anteriores en aquello que no colidan con la revocación, se mantienen vigentes.

Lo mismo ocurre cuando el testamento posterior no contiene revocatoria expresa.

La revocación produce efectos:

Aun cuando el testamento que la contenga quede sin ejecución por muerte o incapacidad o renuncia del legatario o heredero instituido.

Pero si el testador revoca el testamento que había hecho y no hace uno nuevo, su sucesión será ab-intestato.

Revocación formal:

Toda revocatoria debe hacerse de la misma manera y con las mismas formalidades  necesarias para testar.

Testamentos Conjuntos:

Efectuados en provecho de un tercero o en provecho recíproco, están prohibidos.

Pues el testamento es un acto unilateral, por lo que la única declaración que debe aparecer en el testamento es la del testador.

Declaración de aceptación dentro del testamento:

Están prohibidas, pues equivale a un pacto sobre sucesión futura.

Un Testamento no pierde eficacia por el transcurso del tiempo:

Pues si no ha habido revocatoria, esa continúa siendo la última voluntad del causante.

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PROHIBICIONES  PARA OTORGAR TESTAMENTOS
(LÍMITES A LA FACULTAD DE TESTAR)

El derecho de testar, viene dado como consecuencia del Derecho de Propiedad, pero no es absoluto, tiene límites.

El patrimonio de una persona se divide en porción disponible e indisponible.

Favorecer al ulterior cónyuge en un testamento:

Dejándole más de lo que se le deja a los hijos habidos en anterior matrimonio, se hace nula en la parte que exceda lo expuesto en la norma.

Todo Testamento es escrito:

Por el propio testador o por un tercero.

Testamento Colectivo:

Varias personas lo hacen conjuntamente poniéndose de acuerdo sobre el modo de disponer de sus bienes, en favor de una o más personas.

Testamento Recíproco:

Cuando además de hacerlo conjuntamente los testadores herederos o legatarios recíprocamente.

Testamentos Recíprocos por separado:

Es legal que 2 personas se instituyan recíprocamente  herederas si los testamentos se otorgan por separado, aun y cuando se otorguen en la misma fecha.

Disposiciones Testamentarias patrimoniales:

Se refieren a la universalidad de los bienes o a una alícuota de ellos (cosa singular o conjunto singular de bienes).

La primera atribuye la condición de heredero y la segunda la de legatario.

Disposiciones Testamentarias no patrimoniales:

Por ejemplo el nombramiento del albacea, del partidor, reconocer un hijo, crear una persona jurídica.

Voluntad directa y sin representación del testador:

No es permitida la representación al momento de designar al beneficiario, ni en cuanto a la determinación del objeto de la disposición.

Voluntad clara e inequívoca:

No puede ser dudosa. Es nula la disposición en la que se instituya como heredero a una persona incierta e indeterminable.  

Designación del beneficiario por un tercero:

Una disposición a persona incierta a ser designada por un tercero es nula. Salvo que se escoja entre varias designadas expresamente por el testador. O pertenezca a familias o personas morales designadas por el testador.

Determinación de un legado por tercero o heredero:

Es nula, salvo si se ordena por servicios prestados al testador durante su última enfermedad.

Disposiciones en favor del alma del testador:

Si no determina la aplicación o solo dice para misas, se entenderá hecha en favor de la Nación. Pero puede el testador disponer que sus herederos o albaceas lleven a efecto ciertos gastos si no exceden del 2% líquido de la herencia.

Disposiciones en favor de los “pobres”:

Se consideran hechas en favor de la Nación, si no determinan su aplicación o establecimiento público beneficiado, o si la persona encargada por el testador de hacerlo no pueda o no quiera aceptar el cargo.

Beneficiado u objetos inciertos:

Si del resto del testamento o de otros documentos se puede determinar, valdrá la disposición.

Voluntad libre y consciente:

Si el testador no es hábil en derecho o cuando haya dolo, error y violencia no será válida la voluntad declarada por el testador.

El error de hecho o de derecho sobre el beneficiario y sus cualidades personales o sobre el objeto de la disposición.

Cuando la disposición es emitida bajo dolo  de un tercero o del propio beneficiario, es nula.

PROHIBICIONES  PARA OTORGAR TESTAMENTOS
(INCAPACIDAD PARA TESTAR)

La capacidad se requiere para el momento en que se otorga el testamento.

Son incapaces de hacer testamento:
  • Menores de 16 años
  • Los entredichos por defecto intelectual: La interdicción se prueba con la sentencia pero rige desde que se decreta la interdicción provisional.

La interdicción por condena a presidio no impide testar.

Es una causal para impugnar el testamento.

  • Los que no estén en su juicio al hacer el testamento:

El estado de defecto intelectual es un estado de hecho. Por ejemplo: el alcohólico crónico con delirium tremens, el ateroesclerótico, el imbécil, el demente o alienado.

  • Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir:

Basta no saber o no poder escribir.

  • El que no sepa o no pueda leer:

No puede hacer testamento cerrado.

PROHIBICIONES  PARA OTORGAR TESTAMENTOS
CONCLUSIÓN

La incapacidad para testar es causa de nulidad de las disposiciones testamentarias, lo que generará la sucesión ab-intestato.

Si la incapacidad es permanente: Se puede demandar en vida del testador.

Incapacidad temporal: Solo se puede demandar luego del fallecimiento del testador, pues si en vida recupera su capacidad, podrá reformar o revocar el testamento.

Legitimado para accionar: Herederos ab-intestato, los acreedores de estos, la Nación si no existen los anteriores.

Legitimados pasivos:

Los beneficiados en el testamento y sus herederos.

Sustitución Pupilar:

Si una persona muere siendo incapaz para testar, el progenitor podrán hacer testamento por el hijo si éste no tiene herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.

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