¿MEDIDAS CAUTELARES NECESITAN DE JUICIO?
¿Medidas cautelares necesitan de juicio? Medidas nominadas como embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar, por una parte y por la otra, las medidas innominadas, no siempre requieren la pendencia de un juicio principal.
¿MEDIDAS CAUTELARES NECESITAN DE JUICIO?
(Análisis de Sala Político Administrativa)
La Sala Constitucional ya ha admitido que pueden dictarse medidas cautelares sin que estas estén revestidas de su principal característica que la informan (instrumentalidad).
Excepción a lo expuesto:
Se limitan tales decretos cautelares a los supuestos permitidos por las leyes.
Casos:
- Disposiciones contenidas en la Ley de Arbitraje Comercial (artículo 26)
- Ley Orgánica de Aduanas (artículo 87).
- La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 196).
- Código Orgánico Tributario (artículo 296)
- Ley sobre el Derecho de Autor (artículos 111 y 112).
- Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, entre otros.
¿MEDIDAS CAUTELARES NECESITAN DE JUICIO?
(Importancia)
Indudablemente sirven para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará el juez de fondo.
Garantizar la tutela judicial efectiva:
conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar.
La cual no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento o hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, apegados a la legalidad.
El juez puede decretar:
Medidas anticipativas, conservativas. Con la limitante que no pueden constituirse en sentencia definitiva.
No son vinculantes:
El juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre puede revertir la situación provisional creada, volviendo las cosas a su estado original.
¿MEDIDAS CAUTELARES NECESITAN DE JUICIO?
(En materia contenciosa administrativa)
Anterior al mes de Agosto del 2022:
El juez solo podía decretar tales medidas en aquellas situaciones que lo permitía el legislador.
Las medidas cautelares son solicitadas:
De manera instrumental y accesoria a una demanda o recurso principal.
A tenor de los artículos 4, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente.
Posterior al mes de Agosto del 2022:
La Sala Político Administrativa reconoce la necesidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la acción o, incluso sin que luego se interponga.
El Juez Contencioso Administrativo:
Podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos de la Administración Pública.
En consecuencia, en protección a la continuidad de los servicios públicos e interés colectivo, podrá exigir garantías suficientes al solicitante, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De tal manera que se admite que la cautelar es:
Una incidencia previa a la interposición de una acción principal. Y tal como sucede con las incidencias cautelares nacidas en el contexto de un juicio previamente instaurado, precisa para su declaratoria de los mismos requisitos de procedencia previstos en el Código Orgánico Tributario.
Sus oposiciones se tramitan a través del procedimiento contemplado en los artículos 602 y siguientes del CPC.
La Sala Político-Administrativa concluye:
Aseverando que es posible dictar de oficio o a petición de parte este tipo de medidas preventivas de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, reconsidera el criterio:
Declarando admisible la interposición de medidas cautelares innominadas autónomas en la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que se cumpla con los requisitos de ley para su procedencia, entre los cuales se halla la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos.
Respecto a la aplicación del nuevo criterio en atención a la expectativa plausible del derecho:
Se aclara que no es el cambio de criterio el que atenta contra las garantías constitucionales, sino su aplicación inmediata o con efectos ex tunc, cuando el cambio de criterio beneficie al justiciable y en consecuencia, no afecte negativamente su situación jurídica subjetiva.
¿MEDIDAS CAUTELARES NECESITAN DE JUICIO?
(Nuevo criterio)
Existe la posibilidad de solicitar y de acordar medidas cautelares autónomas en la jurisdicción contencioso administrativa máxime si permite asegurar la culminación del servicio u obra y conservar el patrimonio público.
Las medidas cautelares tradicionales se caracterizan por:
Ser accesorias, reversibles, provisionales y especialmente instrumentales, son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad de mismo.
Entonces, el poder cautelar del juez se aplica al inicio o en el transcurso de un juicio:
Eventualmente puede ejercerse dicho poderío de manera extra litem, es decir, sin que exista un proceso que haya sido previamente iniciado. Por ello se afirma en el foro y a nivel jurisprudencial que existen medidas con instrumentalidad inmediata y otras de forma mediata, (aseguran el resultado de un juicio futuro).
Las medidas mediatas:
Presentan una anticipación mucho mayor a la que normalmente tienen las medidas cautelares, llegando a decretarse antes de que se instaure un juicio, en virtud de una disposición especial.
Los efectos de las medidas mediatas:
duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio “futuro eventual”, pero éste debe ser incoado en el tiempo que lo establezca la ley o bien cuando el Juez lo disponga.
Su aplicación debe hacerse de manera restrictiva:
Esto es, solo cuando así el legislador lo haya permitido.
¿MEDIDAS CAUTELARES NECESITAN DE JUICIO?
(Conclusión)
Las medidas cautelares:
Son judiciales dirigidas a garantizar la efectividad del fallo (las resultas del proceso).
Medidas anticipadas:
Se dirigen a anticipar total o parcialmente el objeto pretendido, en virtud del peligro de frustración del derecho reclamado; evitándose entonces que una de las partes, por acción de la parte contraria, sufra un perjuicio irreparable o de difícil reparación en el curso del proceso.
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