LAS CLÍNICAS SON INQUILINOS PRIVILEGIADOS
Las Clínicas son Inquilinos Privilegiados. Por ejemplo, si el propietario de un Edificio lo alquila a una Clínica, Hospital o Unidad Médico Asistencial, firma un Contrato de Arrendamiento por el término fijo de “X” años.
Vencido el contrato, solicita la resolución del mismo o el desalojo del inmueble por las causales de Ley. ¿Cuál procedimiento debe aplicarse?
¿ES LA LAI O LA LRAUC LA QUE RIGE LA MATERIA EN LAS CLÍNICAS SON INQUILINOS PRIVILEGIADOS?:
El artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial reza: “…
se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales…Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales…de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional…”
Por Su Parte, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente dispone:
“Las demandas por…sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve...”
Hasta aquí diríamos que estos Centros de Salud, se rigen por la LAI. Pues por una parte tienen un evidente giro comercial. Y por la otra, no se concibe una clínica u hospital sin un quirófano o consultorios, los cuales están expresamente excluidos del segundo cuerpo normativo aquí analizado.
PROCEDIMIENTO QUE OFRECE MÁS GARANTÍAS:
Conforme a la LRAUC:
las demandas antes citadas, se rigen por el Procedimiento Oral, previsto en el 859CPC y siguientes en concatenación con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley de la especialidad. Este procedimiento es mucho más garantista.
En cambio, a tenor de la LAI:
se rigen por el Procedimiento Breve, previsto en el 881 del Libro IV, Título XII de la norma adjetiva, adminiculado con el 33 de la ley de la especialidad. La sustanciación de los procedimientos cuando se demanda por desalojo, resolución, cumplimiento, reintegro, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal, etc.
Se trata de un procedimiento caracterizado por la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales.
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY MÁS BENEFICIOSA PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA MATERIAL:
Una interpretación restringida al artículo 2 de la LRAUC señalaría:
que no se incluye dentro de su ámbito de aplicación, a aquellos inmuebles destinados al uso médico asistencial. Porque toda clínica se encuentra conformada por consultorios, laboratorios y quirófanos. En el caso planteado, se trata del arrendamiento de un edificio que en toda su extensión funcionará como una Clínica.
La interpretación extensiva del mismo artículo señalaría:
que estamos en presencia de una materia de orden público, ya que se trata del arrendamiento de una clínica, cuyo objeto es la prestación del servicio de salud para la comunidad. El cual es un derecho constitucional (83).
Por tanto debe incluirse en la aplicación de esta ley que ofrece un proceso más garantista y que incluye la notificación previa del PGR. Todo para evitar la posibilidad de paralización de este vital servicio, en resguardo de los intereses colectivos.
La ley que regula los Arrendamiento de Uso Comercial:
no quiso darle naturaleza comercial a los inmuebles donde se encuentren consultorios, laboratorios o quirófanos, por lo que no les aplica ni abarca las relaciones arrendaticias de los bienes inmuebles que se utilicen para tales fines.
Y establece en su artículo 43, segundo aparte: “…
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil hasta su definitiva conclusión’.
El 83 de nuestra Carta Magna establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”
La Sala Constitucional en Sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, señaló:
“…la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular…En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores…la labor legislativa debe orientarse a la persecución y alcance de tales fines…los mismos deben constituir el norte de las interpretaciones judiciales, bajo pena de que las mismas se conviertan en inconstitucionales…”
En tal sentido, no puede el sector salud quedar excluido del ámbito de aplicación de un cuerpo normativo que remite a un procedimiento con mayores garantías procesales que las que existen en el juicio breve.
Los co-prestadores de los deberes del Estado, deben gozar del beneficio de competencia (1950, 1951 de la norma sustantiva), en favor del bien común:
A fin que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
Debe el juzgador armonizar el bien común con los derechos e intereses particulares:
sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.
CONCLUSIÓN EN LAS CLÍNICAS SON INQUILINOS PRIVILEGIADOS:
La interpretación del ámbito de aplicación de la Ley que regula los arrendamientos de uso comercial, responde a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queremos finalmente reiterara que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su disposición derogatoria primera, se verifica que no derogó por completo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de ésta última solamente fueron desaplicadas según la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula la primera ley.
Publicado el 1/11/2019.
Dra. Ana Santander.
Abogado UCAB
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Tengo arrendado mi local a una clínica, quiero subir el canón de arrendamiento. Cual es el procedimiento.
Sra, Luz Garcia, el propio contrato de arrendamiento debe señalar la forma en que se debe ajustar el canon. De no decirle, puede acudir a la vía administrativa como una opción. No dude en llamarnos de requerir nuestros servicios profesionales. Contratar un Abogado Privado especialista en la materia que le asesore, siempre es una decisión inteligente. SOMOS TUSOLUCIONLEGAL! Para más información puede concertar una cita privada. (Dra. Ana Santander 04142070727 y/o Dr. Enrique J Andrea S 04141371078).
Pero si lo arrendado es un consultorio médico nada más y no la instalación completa para una clínica.. este se rige también por la laiuc
Sra Lorena, la respuesta es negativa. SOMOS TUSOLUCIONLEGAL! Más Información Dra Ana Santander 04142070727 y/o Dr Enrique J Andrea S 04141371078.