LA LEY ANTIBLOQUEO ¿CONSTITUCIONAL O NO?
La ley Antibloqueo ¿constitucional o no?. Fue publicada en G.O N° 6.583, del 12/10/2020, en procura de eludir los efectos de las sanciones impuestas por otros Estados o por organizaciones internacionales.
SUS NORMAS SON DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS GENERAL:
Señala expresamente que sus normas serán aplicadas por todas las ramas del Poder Público.
Impone una subordinación completa del ordenamiento legal y sub-legal a éste instrumento.
CENTRO INTERNACIONAL DE INVERSIÓN PRODUCTIVA:
Creado por el mismo Decreto que le asigna las siguientes funciones:
-Asumir las funciones atribuidas al Instituto Marca País.
-Hacer seguimiento a las medidas decretadas contra la Nación.
-Fijar normas de evaluación de desempeño y resultados, aplicables a las empresas y demás organizaciones que administren activos estatales.
-Incrementar el flujo de divisas hacia la economía y mitigar los efectos de las medidas coercitivas.
-Crear mecanismos de protección a favor de los sujetos y bienes jurídicos por ella tutelados.
DE LAS MEDIDAS CONTRA EL EDO VENEZOLANO:
La ley considera írritas, antijurídicas, así como una amenaza a la seguridad de la Nación todo tipo de medidas dictadas en contra de la República. Sean éstas coercitivas, unilaterales, restrictivas o punitivas.
En atención a lo anterior, consagra las siguientes potestades al Ejecutivo:
- Desaplicación de normas legales o sub-legales:
facultad que se le concede para superar los obstáculos, compensar los daños o mitigar los efectos de las medidas para proteger el patrimonio del Estado.
- Diseñar mecanismos excepcionales de contratación, compra y pago de bienes y servicios:
el Ejecutivo podrá implementar a discreción, estos procesos para contrarrestar los efectos de las medidas indicadas.
- Celebrar todos los actos o negocios jurídicos que resulten necesarios:
para proteger el patrimonio de la Nación, si se trata de revertir actos o amenazas de inmovilización, despojo o pérdida de control de los activos de la Nación, por efecto de las medidas.
- Crear alianzas con entidades del sector privado si se trata de activos administrados por el Estado:
si son requeridos para su incorporación urgente en el proceso productivo, a pesar de la existencia sobre ellos de las medidas antes enunciadas.
Pudiendo incluso levantar las restricciones a la comercialización para determinadas categorías de sujetos.
- Declarar la reserva, confidencialidad o divulgación limitada de información:
basado en el artículo 325 constitucional, en operaciones relativas a seguridad nacional, podrá tipificar documentos, archivos y expedientes de contenido confidencial.
Asegurando la efectividad de las decisiones tomadas por el Ejecutivo.
Aquello declarado como clasificado total o parcialmente, será archivado en expedientes separados que aseguren su resguardo.
- Mantener la reserva por 90 días posteriores al cese de las medidas extranjeras:
en aquellos procedimientos, actos y registros en que se han desaplicado normas. Salvo para la Contraloría General de la República, o previa solicitud del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional.
- Suscripción de convenios en aparente ausencia de la aprobación previa de la Asamblea Nacional:
para hacer frente a las medidas.
LÍMITES A LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS:
No se pueden desaplicar normas relativas al ejercicio de Derechos Humanos, ni las relativas a la división del Poder Público.
La desaplicación debe atender a la estabilidad del sistema productivo.
DESTINO DE LOS RECURSOS GENERADOS:
Estarán orientados principalmente a:
-Crear sistemas compensatorios del salario.
-Financiar el sistema de protección social.
-Servicios públicos e infraestructura pública.
-Impulsar la capacidad productiva nacional.
LA LEY ANTIBLOQUEO ¿CONSTITUCIONAL O NO?. (CRÍTICAS):
Potestades otorgadas al Ejecutivo:
Son ilimitadas, ya que parten de enunciados amplios y no restrictivos, permitiéndole fijar procesos diferentes a los previstos en la Ley de Contrataciones Públicas, la cual puede desaplicar en aras de proteger el sistema productivo.
Riesgo mediato:
disposición de bienes públicos o activos de la Nación, sin la autorización de la Asamblea Nacional, desatendiendo el artículo 150 de la carta magna.
Solo requiriendo la aprobación previa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas (otro órgano del Ejecutivo).
De tal manera que sectores como la extracción y comercialización de hidrocarburos o del renglón minero, se exponen a su fácil disposición por ser muy atractivos para la consecución de fondos.
La Reserva de la documentación impide un verdadero control y fiscalización:
aún para la Contraloría General de la República, quien debe coordinar su actividad en conjunto con el propio ejecutivo.
Derecho a la información (143 CRBV):
ignora este derecho y su ejercicio, lo que impide el control social.
Control Difuso de la Constitución (334 CRBV):
Una de las críticas que como Abogado puedo hacer con más severidad es el ignorar la reserva que se confiere única y exclusivamente al poder jurisdiccional.
En el sentido que, en situaciones muy específicas que impliquen violación a derechos constitucionales, puedan suspender o desaplicar normas jurídicas en casos concretos, sin extenderse a otros casos distintos.
No obstante, esta ley confiere por primera vez al Ejecutivo esta posibilidad.
Sustitución y usurpación en las competencias legislativas (187CRBV):
el Ejecutivo usurpa las funciones de la Asamblea Nacional, con una amplia delegación de la facultad legislativa, nuevamente en contravención a la norma constitucional.
Además la ley se autoproclama en rango casi equiparable a la Constitución.
VIGENCIA DE LA LEY:
Desde su publicación en Gaceta, hasta que cesen los efectos de las medidas que afectan al país.
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La ley Antibloqueo ¿constitucional o no?.
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