LA EXTINCIÓN DE DOMINIO POR ORIGEN ILÍCITO
La extinción de dominio por origen ilícito. Conforme a la ley, los bienes adquiridos con recursos de origen ilícito no adquieren legitimidad ni consolidan el derecho de propiedad, por lo que no pueden gozar de protección constitucional o legal.
La extinción de dominio tendrá como único límite:
El derecho de propiedad lícitamente obtenido como valor constitucional y cuyos atributos se deben respetar
Es un mecanismo de extinción del dominio de la presunta o aparente propiedad privada, a favor del Estado y sin compensación.
Origen ilícito:
Especialmente derivado de actividades delictivas, especialmente las relacionadas con la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes
LA EXTINCIÓN DE DOMINIO POR ORIGEN ILÍCITO
(Las Naciones Unidas)
En el derecho comparado esta figura es muy elaborada y tiene precedentes legislativos.
Las Naciones Unidas:
Elaboraron la “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio” como una acción de carácter real en cuanto se dirige contra bienes cuya extinción de dominio solo puede decretarse por sentencia.
Es una acción civil:
Diferente a la condena penal. Se asemeja a la pena accesoria de la sanción penal.
LA EXTINCIÓN DE DOMINIO POR ORIGEN ILÍCITO
(Confiscación)
Reconoce la prohibición de la confiscación:
Prevista y sancionada en el artículo 116 de la norma constitucional: “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme…”
Confiscación: Es una especie de expropiación sin indemnización, declarada mediante sentencia firme, sobre bienes producto de actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
Confiscación en el ámbito tributario:
Cuando se aplica un gravamen cuyo monto es tan elevado que llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona. La carta magna señala que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
Ello porque el sistema tributario intenta que las cargas públicas se distribuyan según la capacidad económica del contribuyente.
LA EXTINCIÓN DE DOMINIO POR ORIGEN ILÍCITO
(Pena Accesoria)
La extinción del dominio de bienes a favor del Estado: Es una pena accesoria en los términos de la legislación penal. La sentencia ordenará la extinción de dominio y la incorporación al erario público, sin compensación.
En la legislación penal este tipo de sanción es accesoria a la pena principal.
Al ser imprescriptible la acción: Ni la muerte del investigado suspende, interrumpe ni extingue la acción.
El presupuesto es la ilicitud: Es necesaria para que la extinción se declare y luego se pueda materializar. La extinción del dominio se materializa con la incorporación al erario público, (consecuencia patrimonial) de la declaración de ilícitas de las actividades investigadas o de origen ilícito.
LA EXTINCIÓN DE DOMINIO POR ORIGEN ILÍCITO
(De la sentencia firme)
Cuando la ley nos habla de actividad ilícita: Se refiere a toda actividad tipificada en la legislación contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aun cuando no se haya dictado sentencia en el proceso penal.
Cuando la ley nos habla de extinción de dominio: Se refiere a la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes relacionados con actividades ilícitas, mediante sentencia firme, sin contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe.
Si el presupuesto es la actividad ilícita tipificada como delito: Es necesaria la certeza de la comisión de ese delito a través de una condena penal, que no exige la ley en comento. He allí un punto fuerte de discusión.
La acción extinción de dominio: Se ejerce por el Ministerio Público y se sustancia por las normas contenidas en la Ley, independientemente de la acción y procedimiento penal que se hubiere iniciado o terminado.
En otras palabras, sin que haya habido una previa condena penal.
Aquí se diferencia de la confiscación de bienes: Que solo procede mediante sentencia firme que imponga la condena penal.
LA EXTINCIÓN DE DOMINIO POR ORIGEN ILÍCITO
(De la Prejudicialidad)
Si en proceso penal se dicta sentencia definitivamente firme con condena penal y por pena accesoria la confiscación: No se podrá ejercer la acción de extinción del dominio. Es la única excepción.
En los demás casos: Las decisiones pronunciadas en proceso penal, no afectarán el ejercicio de la acción de extinción de dominio.
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