EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA
El amparo constitucional en Venezuela. Ante la violación de derechos constitucionales, por parte de particulares o de la administración pública, su Abogado puede interponer un Amparo siempre que no exista otra vía ordinaria para restablecer la situación infringida.
La acción de amparo es:
La garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, que contraría un derecho fundamental.
Puede sustanciarse:
Mediante el ejercicio de una acción autónoma de amparo, o en forma conjunta con otras acciones o recursos judiciales.
El procedimiento será:
Oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad. Teniendo el juez la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y su trámite tendrá preferencia a cualquier otro asunto.
Derechos amparables:
No sólo los que la Constitución enumera, sino aquellos inherentes a la persona que figuren en tratados internacionales.
Norma rectora:
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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(Contra autoridades y contra particulares)
Artículo 2 de la LOASDGC:
“…contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público….contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas…”
Procede:
No solo frente a actuaciones de autoridades públicas, sino también frente a las perturbaciones que puedan provenir de particulares.
Contra toda actuación de la Administración, actos materiales y vías de hecho de las autoridades públicas
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(Contra normas)
Artículo 3 de la LOASDGC:
“…cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada…”
Se trata de control difuso de la constitucionalidad de las leyes por los jueces ordinarios.
La decisión del juez no es anulatoria:
Sólo desaplica la norma respecto de la cual se solicita amparo, por lo que sólo tiene efectos inter partes.
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(Actos administrativos y conductas omisivas de la Administración)
Artículo 5 de la LOASDGC:
“…contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones…cuando no exista un medio procesal…acorde con la protección constitucional”
En estos casos el Juez:
Suspenderá los efectos del acto recurrido, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, mientras dure el juicio.
No tiene carácter anulatorio:
El acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez, por lo que para que la protección constitucional sea integral debe buscarse su anulación posterior por la vía del contencioso administrativo.
No se puede accionar por abstención:
Si no habido requerimiento del administrado para que la autoridad administrativa emita algún acto administrativo, es decir, debe existir mora frente a un requerimiento del interesado.
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(Contra sentencia)
Artículo 4 de la LOASDGC:
“cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…debe interponerse por ante un tribunal superior….”
La procedencia está supeditada a la concurrencia de dos supuestos:
- Que el agraviante haya actuado fuera de su competencia, es decir con abuso de poder o de autoridad o usurpando funciones.
- Que efectivamente se haya verificado infracción de derechos constitucionales en la situación jurídica de un sujeto específico.
La palabra competencia:
No se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
Los errores judiciales que cometan los jueces:
En principio deben ser corregidos por los jueces ordinarios y solo cuando el error judicial viole derechos constitucionalmente garantizados, será materia de amparo.
La infracción del derecho a la defensa:
Requiere que la actuación judicial señalada como lesiva, efectivamente haya impedido al agraviado el ejercicio de alguna de las facultades que le confiere el derecho de defensa.
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(Amparo contra amparo)
Es procedente cuando en forma concurrente:
- Se ha satisfecho el principio de la doble instancia.
- Si los hechos concretos causantes de la violación constitucional son distintos de los revisados en el primer amparo, sin importar que se refieran al mismo o diferente derecho constitucional
- Que el Tribunal haya incurrido en los supuestos de hecho del artículo 4° de la Ley.
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(Amparo sobrevenida)
Dentro de un juicio en curso:
Se denuncia la lesión constitucional acaecida durante él, por actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los jueces.
Busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal.
Pierde su finalidad una vez que ha culminado el juicio.
En estos casos el amparo puede interponerse ante el juez que esté conociendo la causa:
Quien lo debe sustanciar y decidir en cuaderno separado. Sin embargo, cuando se trate de una actuación del propio juez de la causa el amparo debe intentarse ante el tribunal superior.
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(No es objeto de amparo)
El juzgamiento de un Juez:
A la hora de valorar unas pruebas, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
Los errores de juzgamiento:
Si esto se aceptara, todos los fallos del país, serían querellables.
La mala aplicación o interpretación de las normas sobre carga de la prueba: Esto forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez. Pues, en este caso, no se usurpa ni extralimita en sus funciones.
Las razones para juzgar de los Jueces:
Se atacan mediante el recurso de apelación, o de casación o mediante los recursos previstos en las leyes adjetivas.
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(Acción autónoma de amparo)
Opera contra decisiones judiciales porque:
- El juez actúa fuera de su competencia.
- La decisión constituya un acto lesivo, proveyendo contra la cosa juzgada, o en violación a garantías constitucionales
- Se debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata.
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(Amparo en conjunto con otro recurso)
La acción es ejercida conjuntamente con otros medios procesales, subordinada, y accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló.
Requiere estar acumulada a:
- La acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos
- Al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración
- Con acciones ordinarias (artículo 6, ordinal 5º).
La decisión del amparo responde:
Única y exclusivamente en la suspensión provisional del acto recurrido en nulidad.
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(Multa por abandono del trámite)
La Sala hizo un paralelismo entre el artículo 267 del CPC y el artículo 25 de la LOASDGC:
El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
El principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes
El legislador señala que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de 6 meses, entraña el consentimiento de la misma y se pierde la protección por esta vía:
Entonces, soportar una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite.
Es incongruente que el legislador hubiere prevé un lapso de caducidad de 6 meses para la interposición de la demanda:
Y al mismo tiempo, permita se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
La consecuencia de esa falta de interés será:
Declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite.
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