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15 Jun 2018

DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL

 

Desacato a la Autoridad Judicial en materia de menores. Se trata de un delito previsto y sancionado en la Lopnna.

EL ARTÍCULO 270 DE LA LOPNNA LO PREVEE ASÍ:

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”.

Esta norma forma prevé el Desacato a la Autoridad Judicial y parte de la Sección Cuarta del Capítulo IX del Título I de la LOPNNA.

En la que se encuentran tipificados punitivamente los comportamientos más graves que afectan bienes jurídicos de los Derechos del menor. (Saber más)

AHORA BIEN, LOS VERBOS QUE DENOTAN LA CONDUCTA TÍPICA QUE DETERMINA LA APLICACIÓN DE UNA SANCIÓN EN RAZÓN DE SU DESATENCIÓN SON:

Impedir consiste en la realización de una conducta activa u omisiva, supone la realización de un obstáculo que imposibilite el desenvolvimiento de la acción.

Que despliegan las Autoridades/Organos que sustancian los conflictos.

Entorpecer requiere un comportamiento positivo (hacer), que retarde, dificulte, se interponga con las funciones legítimas ejercidas por las Autoridades. Judicial, Consejo de Protección o Ministerio Público.

La persona actúa y su proceder interfiere con el desarrollo de las competencias atribuidas legalmente por la propia LOPNNA.

Incumplimiento, descansa en una orden, pues dependiendo de la naturaleza de ésta, el sujeto activo emprenderá un comportamiento en concreto.

Estos 3 verbos afectan la acción de la autoridad Judicial, Consejos de Protección de Niños o Fiscales del Ministerio Público. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley.

EFECTOS DEL DESACATO:

Siendo un delito de “mera actividad”, para establecer su efecto instantáneo o permanente.

Volvemos a los 3 verbos anteriores.

Impedir o Entorpecer, bastará con que el sujeto materialice la acción para que se entienda consumado el delito e imputable el sujeto.

Es de efecto instantáneo.

Incumplir, sólo se puede incumplir una orden o mandato. El incumplimiento por parte de la persona de la acción desplegada por la Autoridad Judicial, Consejos de Protección de Niños o los Fiscales del Ministerio Público.

Es de efecto permanente.

El sujeto activo con su contumacia en el incumplimiento de la orden judicial perpetúa la realización del tipo penal.

Es decir, mientras dicho sujeto continúe con su actitud rebelde ante el cumplimiento de la orden emanada de la autoridad, sigue consumando el tipo penal.

QUIEN IMPONE LA SANCION:

El Artículo 214 LOPNNA señala: “…El Tribunal de Protección es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda de este Capítulo, siguiendo el procedimiento en el Capítulo XII de este Título.”

Tal exclusión del ámbito penal conlleva, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley, a considerar que la jurisdicción legalmente establecida para imponer las sanciones correspondientes a la infracción a la protección debida.

Es la jurisdicción civil, siendo competentes en esta materia especialísima los Tribunales de Protección y la Sala de Casación Social del TSJ.

FONDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO:

El destino del dinero proveniente de las multas por infracción pasará a ser patrimonio de los Fondos de Protección del Niño. De acuerdo con el artículo 336, literal e) de la LOPNNA.

PROCEDIMIENTO APLICABLE:

En materia de infracciones y sanciones, corresponde a la jurisdicción civil. Cuyos titulares son los Tribunales de Protección del Niño y la Sala de  Casación Social del TSJ.

El procedimiento judicial de protección, aplicable en esta materia de infracciones y sanciones, cuando así lo necesitare la jurisdicción de protección. Es el de la normativa procesal laboral y civil.

No la normativa procesal penal.

Dada la naturaleza civil de la materia sancionatoria que la Ley ha establecido.

Lo anterior conforme al artículo 452 de la LOPNNA, que señala:

“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la LOPT, del CPC y del CC en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Reiteramos, se asumió un procedimiento no punitivo. Diseñado bajo los principios de la protección integral de los derechos del niño.

Que conforme a la Exposición de Motivos: “…se enmarcó, dentro de una serie de principios rectores destinados a lograr una eficaz y pronta justicia en los casos en que se aplique…»

Como rasgos más relevantes de este procedimiento se puede mencionar la oralidad, la brevedad de lapsos, la gratitud, la amplitud de los medios probatorios, la igualdad de las partes y ampliación de los poderes de Juez para conducir el proceso.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Desacato a la autoridad en materia de manutención.

El artículo 223 LOPNNA establece una sanción de multa de 15 U.T a 90 U.T.

Condicionando la aplicación de dicha sanción al hecho que el incumplimiento de la obligación de manutención se  haga sin tener justificación para ello.

Se trata del incumplimiento de una obligación de manutención fijada legal y previamente, por ante el órgano jurisdiccional competente.

Conforme al artículo 117 de la LOPNNA.

Que debe ser cumplida,  tanto desde el punto de vista del modo o forma de pago, como desde el monto a pagar en cada oportunidad.

No revistiendo la misma carácter penal por propio mandato de Ley, en su artículo 214, como ya se apuntó.

FISCALÍA E INCUMPLIMIENTO DE LA MANUTENCIÓN:

La Fiscalía ha venido interponiendo acusaciones penales contra quienes incumplen la manutención. Sustentando las acusaciones en el artículo 270 de la LOPNNA.

Desde la óptica de la Ley en comento, este delito de Desacato a la autoridad judicial, no se compadece con la interpretación y uso que le vienen imponiendo los Fiscales del Ministerio Público.

Al acusar a las personas que violan la obligación alimentaria.

El uso del artículo 270 para sancionar el incumplimiento de la obligación de manutención, es una conducta procesalmente derivada por parte de aquellos Fiscales que ven en el Derecho Penal.

La razón de ser de la autoridad de protección, encontrando en el sistema penal y punitivo la protección integral.

Cuando lo cierto es que el bien jurídico penal que se protege en el artículo 270, es la justicia judicial y administrativa en su esencia procesal o adjetiva, no penal.

CONCLUSIONES:

El desacato a la autoridad judicial:

-Es un ilícito judicial que carece de carácter penal.

-Que la sanción prevista debe ser aplicada directamente por el juez que lleva el proceso o que ha dictado un mandato con independencia de la competencia material del mismo.

-En la determinación de si ocurrió el desacato no se pretende juzgar ilícito penal alguno, lo que está siendo objeto de decisión es si hubo o no desacato a la decisión que dictó .

Y al haberlo corroborado, imponer la consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, la ley,

-El procedimiento para determinar si hubo desacato se encuentra enmarcado en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción de protección.

Que no se contrapone a la competencia penal del Ministerio Público, de la policía de investigación penal y de la jurisdicción penal (stricto sensu).

La cual no se extiende hasta este ilícito judicial de desacato.

-Cuando el desacato haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional).

Este deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista.

-Las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito.

-Al no ser considerado un delito no se justifica la intervención del Ministerio Público y mucho menos la aplicación de las disposiciones del procedimiento ordinario penal.

Lo que procede es la aplicación del procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA.

Que dependerá e instará el juez que considere que se ha dado el incumplimiento en el marco de su potestad sancionatoria.

Dra. Ana Santander


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2 comentarios en “DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL

  1. Buenos días dra. Soy un padre de niña de 4 años que actualmente está sufriendo el incumplimiento de un régimen de convivencia familiar por parte de la mamá de mi hija. Actualmente hay un proceso penal por desacato en contra de la señora, de cual espero el acto conclusivo por parte de la fiscalía. Ahora bien, leyendo su artículo entiendo que este caso (desacato) debió haber sancionado el tribunal de protección? Y no esperar una sanción penal?

    1. Sr Gregori Rondon. El criterio expuesto en este artículo obedeció a una Sentencia líder del año 2018. No obstante, para este año 2019, el TSJ, cambió de criterio y ante el incumplimiento del régimen de convivencia todo juez debe dar el pase a la Fiscalía para que se establezca o no el delito del desacato. Este es uno de los tantos casos que demuestran que el derecho no es matemático ni estático. Antes bien, cambia conforme a la realidad social del momento. Entonces si puede Ud esperar la sanción penal. Más Inf. 0414-2070727 (Dra. Ana Santander). 0414-1371078 (Dr. Enrique Andrea). No dude llamarnos de requerir nuestros servicios.

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