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29 Nov 2019

DERECHOS DE LA COMUNIDAD SEXODIVERSA

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Derechos de la Comunidad Sexodiversa en Venezuela. En nuestro país aún no existe texto normativo que regule los derechos patrimoniales o sociales de estas familias. La protección del Estado, se ha logrado vía jurispudencial.

¿EXISTE LEY ESPECIAL QUE REGULE A LA COMUNIDAD SEXODIVERSA?:

En Venezuela no existe por el momento ninguna ley especial que reconozca las uniones estables de parejas homosexuales, ni el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Menos aun existe texto normativo que regule sus derechos patrimoniales o sociales.

La protección del Estado de este tipo de familias, se ha logrado vía jurispudencial.

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LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO Y EL MATRIMONIO SE REGULAN  PERO SOLO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER:
La LORC. Artículo 118:

La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho…”.

El CC. Artículo 44 (anulado parcialmente):

El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales…”.

La CRBV:

expresamente no prohíbe el matrimonio homoparental, pero solo protege al matrimonio entre hombre y mujer.​

Comparación con otros países: estamos muy atrasados en el reconocimiento legal de los distintos tipos de familia. Por ejemplo Colombia y Brasil que permiten matrimonio y co-adopción simultáneamente. Uruguay, México, y Argentina reconocen el matrimonio igualitario, la co-maternidad, la co-paternidad y la co-adopción.

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TSJ INTERPRETA LA CONSTITUCION EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD SEXODIVERSA:
El TSJ ha sentado precedentes favorables a la familia homoparental:

partiendo de la premisa que el Derecho como ciencia social se adapta a las realidades y no es estático. Que debe ser capaz de responder a los supuestos de hecho que se vayan presentando (distintas formas de composición familiar) atribuyéndoles consecuencias jurídicas tales como reconocimiento de derechos hereditarios, derecho a la identidad biológica, derechos patrimoniales, entre otros a que haya lugar.

Así tenemos que, dada la dinámica familiar actual cualquier análisis de las normas que  integran el  Derecho de  Familia debe ser permeable en cuanto a su diversidad.

El artículo 75CRBV señala:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad…. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”.

Como habrá notado nuestro usuario, el artículo en comento habla de la familia en “plural”,  como “asociación” y de la “jefatura familiar”. Donde tanto la asociación como la jefatura, podrán estar compuestas por familias distintas a la tradicional (homoparentales).

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SENTENCIA N° 1187/2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL:
Para el 2016, el TSJ falló a favor de una familia homoparental:

Al declarar que los hijos que nacen de parejas del mismo sexo por reproducción asistida, gozan de los mismos derechos constitucionales que protegen a la familia en general.

De igual forma, la Sala efectuó una interpretación del 75 CRBV:

Y dejó sentado que «la jefatura de las familias” pueden ejercerlas las familias homoparentales. Por ende, el Estado brindará protección sin distinción a la forma de conformación de la familia, incluyendo a los niños de estas familias.

También acordó la filiación del niño con ambas madres:

reconoció  no solo la inscripción de su nacimiento con los dos apellidos de ambas madres con tal condición en el Registro Civil, sino también el derecho a suceder del hijo, ordenando al Seniat “incluirlo en la declaración sucesoral».

SENTENCIA 16/10/2014 DE LA SALA CONSTITUCIONAL. (ARTÍCULO 46CC):

Este artículo decía: “No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”. Es decir, imponía una distinción respecto a la edad para contraer nupcias por razones de género.

El TSJ lo anula parcialmente basado en la lesión al derecho a la igualdad y la no discriminación previsto en el artículo 21 de la constitución.

Siendo que en lo adelante se lee: “no podrá contraer válidamente matrimonio la persona que no haya cumplido dieciséis (16) años”.

De la forma en que el TSJ interpretó la no discriminación por razones de género:
-Conforme a las disposiciones establecidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Que reflejan que los hombres y las mujeres somos iguales frente a la ley, quedando prohibido cualquier acto discriminatorio que pudiese mermar el pleno disfrute de tales derechos.

-Sobre el matrimonio en igualdad de condiciones señaló:

la existencia de un derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad, implica la prohibición de cualquier medida o forma de discriminación relacionada con la institución del matrimonio, que no esté fundamentada en criterios razonables y proporcionales en relación con el objetivo perseguido”. En consecuencia la norma deba exigir tanto al hombre como a la mujer las mismas condiciones para proceder a celebrar la unión matrimonial.

-Del 46 del CC (del matrimonio precoz):

“…se limita a regular la capacidad matrimonial, la edad mínima para contraer nupcias …un análisis de la norma legal impugnada permite establecer de manera inequívoca su inconformidad con el ordenamiento constitucional vigente, habida consideración del principio de igualdad que se expresa en la consideración y tratamiento igualitario de todas las personas, sin distinciones basadas en el sexo, la raza, la religión, etcétera y de una unificación de los derechos y deberes de la relación matrimonial”.

-El 21 CRBV es la norma rectora de la no discriminación pues señala:

“…No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”

De allí, que la Sala estimó que la satisfacción del derecho a la igualdad se logra con la equiparación al límite máximo 16 años de edad, para que varones y hembras puedan contraer matrimonio.

DERECHOS DE LA COMUNIDAD SEXODIVERSA:

Somos de la opinión que las interpretaciones anteriores aplican como anillo al dedo para prohibir todas y cada una de las distinciones basadas en el sexo o género.

Desaplicación por control difuso de la Constitución:

Toca a los jueces atendiendo a su facultad de ser garantes constitucionales, en los casos que les correspondan decidir, si se les presentan situaciones que promuevan las discriminaciones por razones de sexo, el desaplicar en ese caso concreto, aquellas normas que estime como inconstitucionales, pese a que, en principio, resultaban ajustadas.

Lo cual como todos sabemos no anula la norma inconstitucional, sino que se repite, la desaplica.

LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD SEXODIVERSA FRENTE AL CONCUBINATO:

Debemos aclarar que a pesar de la interpretación anterior, nuestros tribunales de instancia aún declaran improcedente las solicitudes Mero-declarativas de Concubinato, efectuada por parejas de homosexuales, en base: “el trato desigual para los desiguales es constitucional por ser una discriminación positiva”.

En criterio de quien suscribe no hay lugar a dudas, no se puede seguir desconociendo estas realidades de hecho, donde parejas con componentes del mismo sexo se asimilan en todo a los matrimonios civiles y por tanto son merecedoras del régimen patrimonial común, de suceder a su pareja en caso de fallecimiento y de la protección estatal. Invitamos a nuestros usuarios a manifestar su opinión.

CONCLUSIÓN EN LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD SEXODIVERSA:

La vía judicial concede la opción del control difuso constitucional.

Pero lo cierto es que la Asamblea Nacional es a quien corresponde el reconocimiento y desarrollo legal de los derechos de la comunidad sexodiversa, con la cual aún está en deuda.

 

Dra. Ana Santander.

Abogado UCAB

0414-2070727

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