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28 Jul 2018

DEMANDAR CIVIL Y PENALMENTE A LA VEZ

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Demandar civil y penalmente a la vez. En el día a día de nuestro Despacho Jurídico, los clientes acuden a plantearnos situaciones en ambas esferas.

EJEMPLOS:

Si su contraparte cometió un delito en su contra (esfera penal) por el cual ellos desean exigir se les repare económicamente (esfera civil).

O que su contraparte debe cancelar una manutención en favor de su hijo (esfera de protección de menores) al cual nunca reconoció legalmente (esfera civil/protección).

Igualmente que producto de la falta de ejecución de un contrato de obra consistente en pintar un cuadro (esfera civil) sufrieron daños morales que desean se les reconozca (esfera civil).

Que en un acta de una compañía se certificó falsamente la asistencia de la totalidad de los accionistas. Por lo cual se omitió el requisito de la previa convocatoria y se aprobó un crédito para la empresa (esfera mercantil). Sin embargo, lo cierto es que se falsificó la firma de uno o más accionistas (esfera penal) y por tanto el acta es nula (esfera civil).

Son muchos y diversos los casos, pero todos terminan en la misma pregunta ¿podemos hacer ambas demandas en paralelo?:

Por simple sentido común en la mayoría de los casos será necesario agotar una primera acción a través de sentencia. Luego en base a esa sentencia poder iniciar la segunda acción. Pero lo cierto es que no siempre será así.

Lo anterior es lo que conocemos bajo la denominación de Prejudicialidad. En este artículo nos limitaremos a la prejudicialidad penal sobre la civil. O en otros términos la prelación de la acción penal respecto a la civil.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR PREJUDICIALIDAD?:

Para determinar si podemos demandar a alguien civil y penalmente a la vez, hay que estudiar la prejudicialidad.

Se trata del juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez. Sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo. Que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.

En palabras más sencillas, la sentencia de un juez se transforma en el hecho probado y determinante. Ayudará, servirá de base, al segundo juez para a su vez dictar su sentencia.

Cuando es necesario esperar esa primera sentencia para dictar la segunda, habrá prejudicialidad.

Entonces tocará al juez de la causa determinar hasta qué punto es necesaria esa primera sentencia para él poder dictar la sentencia que le compete.

De establecer la necesidad de la existencia de la primera sentencia, suspenderá su juicio hasta el estado de sentencia. La cual no dictará hasta que ocurra la primera de la cual depende.

Será el Abogado interesado quien tendrá la carga de llevar a la convicción del Juez la necesidad o no de esperar esa primera sentencia.

Todo lo anterior conforme a lo establecido en la norma adjetiva.

ELEMENTOS QUE DEBEN DEMOSTRARSE CUANDO SE OPONE LA PREJUDICIALIDAD EN UN JUICIO. (LA VINCULACIÓN ENTRE LAS CAUSAS JUDICIALES):

La parte interesada en la declaratoria de la prejudicialidad. La parte interessda en que no se le demande civil y penalmente a la vez, opondrá y demostrará la pejudicialidad.

Demostrará la ocurrencia de los requisitos pacíficos y reiterados, establecidos en la jurisprudencia y doctrina patria, a saber:

Las Sentencia de la Sala Político-Administrativa del TSJ, del 16/05/ 2.000, Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 9/10/1997, 28/05/1998 y 10/06/1999, señalaron los requisitos.

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ASÍ TENEMOS LOS SIGUIENTES REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA OPERAR LA PREJUDICIALIDAD

Cito textual y en su parte pertinente: “…

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella

…es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse…” (Subrayado mio).

La parte interesada no solo deberá plantear la prejudicialidad. Sino que deberá aportar al juez los elementos de convicción de la vinculación comentada. Además determinar el modo, la forma, en que los elementos de aquel juicio penal influiría en la decisión que deba recaer en la sentencia producto de la acción civil.

El contrario interesado en mantener su demanda civil y penal a la vez, demostrará lo contrario.

IMPORTANCIA DEL ELEMENTO DE LA VINCULACIÓN ENTRE LOS DOS ASUNTOS QUE SE TRAMITAN POR ANTE LOS TRIBUNALES DISTINTOS:

Ha sido pacífica y reiterada la doctrina en este sentido.

Tenemos al  Maestro Borjas:

“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales.

Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis.

Sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente.

Y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”  (Subrayado mio).

El Dr Villasmil:

“…la prejudicialidad puede ser definida como aquellas acciones, que pudiendo ser promovidas en procedimientos separados, se encuentran íntimamente ligadas, por lo que una de esas depende o debe estar subordinada a la decisión de la otra…” (Subrayado mio).

Arístides Rengel Romberg:

“…Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas…” (Subrayado mio).

Humberto Bello Lozano Márquez:

“Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Subrayado mio).

Entonces tenemos que lo esencial para que proceda la cuestión Prejudicial, como lo ha decidido la casación patria.

Es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.

ana santander ortiz
DE LA ATENUACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LO PENAL SOBRE LO CIVIL:

En Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ del 11/03/ 2014, se estableció:

“…Según el criterio expuesto, para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.

Lo anterior tiene su sustento en el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil que rige tradicionalmente nuestra legislación y doctrina, según el cual no se pueden adelantar reclamaciones por los daños causados por hechos susceptibles de reclamación criminal sino que hay que esperar la decisión firme de la jurisdicción penal.

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Sobretodo, a los fines de evitar sentencias contradictorias, o que la jurisdicción civil prejuzgue sobre hechos sobre los cuales el Estado tenga particular interés y por lo tanto su conocimiento corresponda a la jurisdicción penal dado el carácter de orden público que tiene todo lo relacionado con ese derecho.

Sin embargo, señala Melich-Orsini que “es necesario tener presente que para que pueda hablarse de aplicación de la regla “lo criminal detiene lo civil”, se requiere que en el proceso penal pendiente se estuviera conociendo de alguna cuestión que constituya supuesto  necesario de la sentencia civil,…”.

INTERPRETACIÓN A LA SENTENCIA:

De manera que no siempre de manera categórica y contundente deberá requerirse la firmeza de la sentencia del juicio penal, sino que ello dependerá de las particularidades del caso concreto.

Puesto que tal exigencia será necesaria cuando en el proceso penal se esté conociendo de alguna cuestión que constituya supuesto necesario de la sentencia civil.

Si ante la jurisdicción penal se está debatiendo la responsabilidad criminal de un sujeto por homicidio por imprudencia. Debe desecharse la excepción tendiente a enervar una acción civil contra el mismo sujeto.

Fundada ya en la pura responsabilidad civil que le corresponde como guardián de la cosa que causó el daño.

La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada.

Que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de la culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado…

El concepto de culpa civil es más amplio que la culpa en materia penal….la culpabilidad penal difiere de la civil….” (Subrayado mio).

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CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA:

Es decir, en base a esta sentencia, deberá el Juez de la causa, ponderar cada caso en concreto. Y analizar cuán vinculada, dependiente, subordinada está realmente la causa civil frente a la penal.

Antes de declarar a priori una prejudicialidad. No basta la existencia de dos juicios en paralelo. 

Es necesaria la vinculación y aun estando vinculados, conforme a esta sentencia. Es necesaria la dependencia y subordinación de la causa civil respecto a la penal.

Al punto que sea necesaria la resolución en la esfera penal para poder decidir siquiera la causa civil.

Nótese la atemperación del criterio de la supremacía penal sobre lo civil que impone esta sentencia.

Que incluso ya ni siquiera frente a la reclamación de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito.

Otrora uno de los casos más típicos para que operara la prejudicialidad-, procede la misma.

Precisamente por la atenuación del criterio en comento.

CONCLUSIÓN EN DEMANDAR CIVIL Y PENALMENTE A LA VEZ:

Al demandar una persona a otra civil y penalmente a la vez. Tendrá el Juzgador de la causa, la labor de establecer si en la causa en concreto será necesario agotar una primera acción a través de sentencia.

Y luego en base a esa sentencia poder iniciar la segunda acción, motivando debidamente el elemento de la vinculación/dependencia/subordinación de la segunda causa respecto a la segunda.

Dra. Ana Santander.


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