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02 Nov 2020

CLÁUSULA DE ARBITRAJE EN ASUNTO COMERCIAL

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Cláusula de arbitraje en asunto comercial. Para poder acceder a un arbitraje es necesario que las partes hayan estipulado una cláusula arbitral que establezca que en caso de cualquier controversia, ésta será resuelta mediante arbitraje.

La cláusula de arbitraje puede consistir en:

una cláusula incluida en el contrato o en un acuerdo independiente.

Tales como cartas, telegramas u  otros  medios  de  telecomunicación, que  dejen  constancia  del  acuerdo,  del  cual  se  deriva  la voluntad de las partes de ir al arbitraje.

Debe constar por escrito.

CLÁUSULA DE ARBITRAJE EN ASUNTO COMERCIAL (INSTITUCIONAL):
A modo ilustrativo tenemos:
Anterior al conflicto y prevista en el mismo contrato:

“…Cualquier controversia directa o indirecta que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta mediante arbitraje y/o conciliación, de conformidad con las leyes de  Venezuela en la ciudad sede que determinen las partes y en su defecto en la que indique el Tribunal Arbitral, de conformidad con el Reglamento del Centro Arbitraje “X”, por un número impar de árbitros determinado libremente por las partes y a la falta de acuerdo por 3 árbitros nombrados conforme a su Reglamento… en idioma….Los árbitros podrán (o no) dictar medidas cautelares, inclusive antes de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá el fondo de la controversia. El Laudo arbitral será (o no) motivado y será (o no) objeto de la presentación previa prevista en el Reglamento…”

Posterior al conflicto y prevista en documento aparte al contrato: “…

Nosotros…. acordamos someter la siguiente controversia….a arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro de Arbitraje XX…”

Cláusula para someter a arbitraje solo algunas controversias de la negociación:

Es para el caso que las partes quieran que solo las controversias más complejas sean ventiladas en un arbitraje.

Cláusula ejemplo:

Si se trata de X suscitada en este contrato, será resuelta en conciliación, por un conciliador, de conformidad con el Reglamento del Centro de Arbitraje “X”. En caso de que la conciliación no prospere, la controversia será decidida definitivamente mediante arbitraje de derecho (o de equidad), de conformidad con las leyes (que las partes elijan)….”

CLÁUSULA PARA USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS:

“…Nosotros… acordamos que el arbitraje…podrá ser llevado en su totalidad a través del medio electrónico (email, zoom, whatsapp, etc), para la presentación, envío y recepción de escritos y comunicaciones; y a través de (google, zoom, whatsapp, etc), para la realización de cualesquiera audiencias y reuniones que el Tribunal Arbitral considere pertinentes. De igual forma, mediante el presente acuerdo  declaramos entender y aceptar las condiciones de cada una de las plataformas utilizadas. Nos comprometemos a cubrir los gastos que se generen de cada uno de los medios tecnológicos escogidos por nosotros…”.

CUESTIÓN PREVIA:

Si a pesar que las partes escogieron la vía arbitral para la resolución de sus controversias, alguna de ellas acudiera al poder judicial, la otra puede oponer la Cuestión Previa por falta de jurisdicción (1º del 346 CPC).

Análisis del Juez:

solo establecer si las partes decidieron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral o no.

De ser así la acción deberá ser resuelta mediante el arbitraje.

Dispositiva del Juez:

si el asunto pertenece al arbitraje, debe declarar que el poder judicial no tiene jurisdicción para el conocer y decidir la demanda interpuesta.

NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL (ARTC 45 LAC):
Causales Taxativas: para impugnar el laudo por nulidad (44LAC):

Jurisdiccionales determinar la existencia y validez del acuerdo arbitral, por ser arbitrables las controversias (literales a y f en su primera parte).

Procedimentales determinar que el proceso cumplió las garantías (literales b, c, d, e).

No ser contrario al orden público  (literal f en su parte final).

Jueces de la Nulidad:

no pueden analizar si el laudo es justo o no, sino solo las formalidades. No revisan los aspectos de fondo ni de mérito, ni la forma de valoración de las pruebas por parte del árbitro.

Tribunal que conoce de la Nulidad:

será aquel juez superior que hubiere conocido si se tratase de una sentencia.

Caución para tramitar la nulidad del laudo arbitral:

al admitir el Juez  Superior  el recurso de nulidad,  fijará  monto  de  la  caución, para que el recurrente garantice el resultado del proceso.

Ya que la intención del legislador es  garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, sin la admisibilidad de tácticas dilatorias temerarias por la parte perdidosa.

Término para otorgar la caución:

10 días hábiles a partir del Auto de Admisión. Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.

Todo a los fines de  garantizar los daños y perjuicios que se pueda ocasionar.

Suspender la ejecución del Laudo Arbitral:

previa constitución de caución que garantice su ejecución y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

No es recurrible en casación aquella sentencia que resuelva la nulidad de un laudo arbitral (Stcia Sala Constitucional N° 1.773 del 30/11/2011):

establece que el medio de impugnación para dicha decisión es el amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.

El criterio será aplicable a aquellos recursos que se interpongan con posterioridad al 12/01/2012.

(Saber más)

EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL:

Para proceder a la ejecución forzosa del laudo arbitral, se debe solicitar la asistencia del poder  judicial.

El laudo arbitral goza tanto de la autoridad de cosa juzgada como de la ejecutoriedad propia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales.

La intención es la ejecutividad del laudo:

al punto que, si se ataca por nulidad implica la fijación de una caución.

Si lo que se ataca por nulidad es el negocio mismo o el contrato que contiene la cláusula arbitral, no se detiene su ejecución.

En el mismo sentido se permite a los árbitros pronunciarse sobre su propia competencia.

Los laudos son inapelables:

al punto que será ejecutado forzosamente por el Tribunal de Primera Instancia competente sin requerir exequatur, según las normas del CPC para la ejecución forzosa de las sentencias.

Suspensión de la ejecución del laudo:

solo será previa constitución de caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado:

será reconocido sin requerir exequatur, por el tribunal ordinario como vinculante e inapelable, quien lo ejecutará forzosamente.

RENUNCIA TÁCITA AL ARBITRAJE:
El artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y  por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio…cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva”.

Al demandarse en vía judicial, si el demandado no opone la Cuestión Previa del 1º 346CPC:

y se somete al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta) se entenderá que renunció al arbitraje.

Los órganos del Poder judicial al proponerse la cuestión  previa:

deben limitarse a  verificar que el acuerdo de arbitraje conste por escrito y excluir cualquier  vicio del  consentimiento en la intención de las pates de someterse al arbitraje.

Lo cual será analizado de forma casuística.

¿ANTES QUE SE CONSTITUYA EL TRIBUNAL ARBITRAL, PUEDEN LAS PARTES SOLICITAR AL PODER JUDICIAL MEDIDAS CAUTELARES, SIN QUE SE CONSIDERE RENUNCIA TÁCITA?:

Aun cuando haya falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto por la existencia del compromiso arbitral, el poder judicial mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución de la eventual oposición a la misma.

Salvedad:

que en el reglamento del centro de arbitraje existan árbitros de emergencia que otorguen las medidas cautelares. O que las partes hayan excluido la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc (institucionales) para el otorgamiento de tales medidas.

De igual modo, el proceso arbitral, deberá ser iniciado dentro de un número de días determinado. Caso contrario, la medida cautelar decaería automáticamente.

Medidas a dictar: son diferentes a la cautela anticipada. Son anteriores al proceso arbitral, pueden ser medidas de emergencia que dictan los árbitros de emergencia.

DIFERENCIA CON  LA JUSTICIA DE PAZ:

Los jueces de paz pertenecen también al sistema jurisdiccional, son jueces de equidad y excepcionalmente de derecho.

La apelación de sus fallos o los amparos contra sus sentencias, corresponde al poder judicial.

(Saber más)

TIPS EN CLÁUSULA DE ARBITRAJE EN ASUNTO COMERCIAL:
151CRBV:

salvo su excepción, permite el arbitraje en contratos de naturaleza comercial en los que forme parte el Edo. Nunca cuando la administración lo tiene prohibido porque no puede transigir.

-En el proceso arbitral no existe la confesión ficta por no contestar la demanda.

-Se pueden relajar los lapsos en el sentido de prorrogarlos por acuerdo.

-Pasada la contestación se pueden seguir presentando argumentos y pruebas hasta el “acta de término” o “acta de referencia” o “acta misión”.

-Si la parte se  rehusó a presentarse durante todo el proceso no implica que badmitió los hechos ni tampoco implica que el proceso se termina, tampoco se le nombra defensor ad litem.

-No hay formalismos para promoción, evacuación, admisión de pruebas, salvo lo que dispongan las partes en el acuerdo arbitral o en las actas mencionadas.

-No obstante, si se causa indefensión en el proceso, hay motivos para atacar el laudo por nulidad.

-La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución del laudo arbitral. Salvo caución 43 y 45 LAC, aunque no se haya solicitado la suspensión de la ejecución del laudo.

-Contra un laudo arbitral no cabe amparo.

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Dra. Ana Santander.

Abogado UCAB

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