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19 Oct 2020

¿ARBITRAJE COMERCIAL O PROCESO JUDICIAL?

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¿Arbitraje comercial o proceso judicial? En opinión de quien suscribe, si la materia es susceptible de arbitraje, no hay lugar a dudas, esa es la mejor opción.

Las ventajas y las desventajas ya las analizamos en artículo previo al de hoy.

Por lo tanto, lo primero será dilucidar cuáles son las materias que se pueden someter al arbitraje.

(Saber más)

LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL (G.O. Nº 36.430 7/04/1998):
Uso del arbitraje en asuntos comerciales (artcs 1 y 3):
  • Se aplica sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente: En principio no se aplica ni al arbitraje civil, ni a otros tipos de arbitrajes, que seguirán regulándose por el CPC o por su ley especial.
  • Su uso más frecuente radica en las actividades relacionadas con el comercio y la producción de bienes destinados al comercio.
  • Sólo sobre materias que sean susceptibles de transacción, se trate de controversias en materia contractual o extracontractual,
No está permitido en materias:
  1. Contrarias al orden público o que versen sobre delitos o faltas. Salvo si tratan de controversias sobre la cuantía de la responsabilidad civil, (si no ha sido fijada por sentencia definitivamente firme).
  2. Si se trata de las atribuciones o funciones del Estado o entes de derecho público.
  3. Relativas al estado y capacidad de las personas, relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial.
  4. En las que hay sentencia definitivamente firme. Salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución, (si no han sido fijadas por sentencia definitivamente firme).
¿ES POSIBLE RESOLVER CONFLICTOS DE ARRENDAMIENTO A TRAVÉS DEL ARBITRAJE?:
Planteamiento del problema:

antes del año 2018 no era posible en un Contrato de Arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje para que las partes sometieran sus controversias ante un árbitro.

Lo anterior por estar involucrado el orden público, lo que hacía nula la referida cláusula arbitral.

En consecuencia, el Poder Judicial tenía en forma exclusiva la jurisdicción para conocer de las demandas relacionadas con arrendamientos.

Además el literal “j” del artículo 41 de la LRAUC, lo prohibía.

Desaplicación por control difuso del artículo mencionado:

La Sala Constitucional del TSJ, confirmó la desaplicación de la norma, con lo que permitió a los arrendamientos de uso comercial la posibilidad del arbitraje.

Incluso ordenó a la Secretaria de esa Sala, conocer de oficio la nulidad por inconstitucionalidad del artículo en comento.

Entonces, se podrá someter a arbitraje las controversias que puedan surgir con motivo de la relación arrendaticia en comercio tales como:

demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres pagados en exceso, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia.

Única condición:

que se trate de un arbitraje de derecho, el cual obliga al árbitro a utilizar las normas sustantivas previstas, es decir, la ley de la especialidad.

Nota:

el ejercicio de las competencias administrativas atribuidas al Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), tales como las previstas en los artículos 5, 7, 22, 31 y 32 de la Ley de la materia, quedan intactas.

(Saber más)

¿ES POSIBLE RESOLVER CONFLICTOS LABORALES A TRAVÉS DEL ARBITRAJE?:

En materia de Conflicto Colectivo si hay la posibilidad del arbitraje. En materia individual es discutible.

El artículo 2 de la LOTTT y el artículo 6 de la LOPT parecieran contradecirse.

La Sala Político Administrativa del TS, en Sentencia del 23/01/2007 señaló que en esta materia no hay lugar a la aplicación de cláusulas arbitrales.

En Sentencias del 17/10/2008 (Sala Constitucional del TSJ al interpretar el art 258 CRBV) y  del 25/10/2018 (Sala Político Administrativa del TSJ al interpretar el art 258 CRBV), se señaló que:

en base al orden público no deben excluirse per se los MARC.

El orden público lo que comporta es la imposibilidad para las partes, el juez o el árbitro de poder relajarlo, pero el optar consensuadamente por un medio alternativo no lo quebranta, siempre que se aplique la Ley de la especialidad y se trate de pretensión pecuniaria ente las partes.

CONCLUSIÓN EN ¿ARBITRAJE COMERCIAL O PROCESO JUDICIAL?:

Nuestra firma legal “Tusolucionlegal.com.ve”, considera que tenemos una deuda con nuestra carta magna al no tener aun implementado, mayoritariamente, un esquema alternativo de resolución de conflictos arbitral.

Sino que, antes bien seguimos encadenados al proceso tradicional judicial.

Como Abogados litigantes, suscribimos cláusulas compromisorias y fomentamos dicha práctica.

Si quieres resolver tu controversia por esta vía, te llevaremos de la mano en el proceso!

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Escríbenos aquí en “participa y comenta” y te responderemos a la brevedad!.

 

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2 comentarios en “¿ARBITRAJE COMERCIAL O PROCESO JUDICIAL?

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